¿Es jurídicamente correcto sostener que el principal se encuentra obligado a la indemnización a la que es condenado el contratista o subcontratista por vulneración de derechos fundamentales en un procedimiento de tutela laboral?
En el contexto de la subcontratación, reiteradamente los tribunales han condenando solidariamente a la empresa principal al pago de la indemnización que establece el artículo 489 inciso 3 parte final del Código del Trabajo, esto es la indemnización que es consecuencia de haberse declarado que el despido injustificado vulneró alguno de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 (además de las partidas indemnizatorias por despido injustificado, sus recargos y la sustitutiva de aviso previo).
Se sostiene que tal solidaridad está establecida en la ley, ya que forma parte de las prestaciones laborales y previsionales de dar que afectan a los contratistas o subcontratistas en favor de los trabajadores de estos, solidaridad en la que expresamente el legislador incluye las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral.
Esta marcada tendencia jurisprudencial tiene como excepción la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2010, RIT T-13-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que declarando injustificado el despido del denunciante don Manuel Osvaldo Peña Barrientos, además declaró que dicho despido vulneró el derecho establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, específicamente la integridad física y psíquica del señor Peña Barrientos. Dicha sentencia rechazó la acción dirigida en contra de la mandante Sky Airlines, la que fue demandada en su calidad de empresa principal y solidariamente responsable de las obligaciones señaladas en el artículo 183 B del Código del Trabajo. La denunciante (y la jurisprudencia) entienden que se incluyen en estas indemnizaciones de las que es solidariamente responsable el principal, la indemnización por despido injustificado en que se haya declarado conculcado alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 485.
En el considerando vigésimo tercero de la sentencia, el Tribunal fundamenta su decisión de rechazar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida contra Sky Airlines en calidad de solidariamente responsable, sustentando su decisión en dos fundamentos: 1. “…el vulnerar derechos fundamentales es un actuar personal y directo de responsabilidad únicamente de quien realiza los actos vulneratorios”. 2. “De conformidad a las normas de subcontratación la responsabilidad de la empresa mandante sólo dice relación con obligaciones laborales y previsionales, que se generan como consecuencia de la prestación de servicios en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo y no como sanción a ilícitos laborales”.
El suscrito comparte la conclusión de esta sentencia: la solidaridad establecida por el artículo 183 B no alcanza a tener como consecuencia el hacer responsable al mandante o principal de la partida indemnizatoria establecida en el artículo 489 inciso tercero parte final, por haber sido declarado el despido, además de injustificado, como vulnerador de alguno de los derechos incluidos en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Lo que sigue de este trabajo es comentar críticamente los fundamentos por los cuales se negó lugar a la denuncia en contra de Sky Airlines para hacerlo responsable solidariamente de la partida indemnizatoria por vulneración de derechos y, además, exponer por qué concluyo que el principal, en este caso, no se encuentra dentro del ámbito del artículo 183 B y por ende no es solidariamente responsable.
Comentario al considerando vigésimo tercero de la sentencia RIT T-13-2009: Es erróneo excluir la responsabilidad solidaria del mandante o principal afirmando, como lo hace la sentencia en primer lugar, que vulnerar derechos fundamentales es un actuar personal y directo de responsabilidad únicamente de quien realiza los actos vulneratorios. Lo que hace el legislador al establecer el procedimiento de tutela laboral es crear un mecanismo cautelar de protección de los derechos que menciona el artículo 485, especial, con pretensión de ser rápido y eficaz al estilo del recurso de protección, incorporando en él la posibilidad que el juez, en caso que declare que la vulneración se ocasione con motivo de un despido injustificado, condene además a la indemnización de los perjuicios que cause tal vulneración, la que tiene parámetros legales (equivalente a no menos de 6 ni más de 11 meses de la última remuneración mensual).
El contexto en el que nos encontramos es el de un contrato de trabajo al cual se le puso término injustificadamente por el empleador, y que en el contexto de ese despido, además vulneró alguno de los derechos mencionados en el artículo 485 causándole al trabajador un daño cuya indemnización puede ser ordenada por el juez en el mismo procedimiento de tutela laboral y tasado con los parámetros del artículo 489. Si hablamos de indemnización entonces estamos hablando de responsabilidad civil, la que debe regirse salvo las normas especiales contenidas en los artículos 485 y siguientes, por las normas del Derecho Civil.
Por ende afirmar, como lo hace la sentencia, que debe excluirse al principal como obligado solidario de la indemnización por el despido que vulnera algún derecho del artículo 485 porque “…el vulnerar derechos fundamentales es un actuar personal y directo de responsabilidad únicamente de quien realiza los actos vulneratorios…” es jurídicamente erróneo, puesto que la solidaridad puede tener como fuente la ley y esta puede imponer una la obligación de responder por el actuar de un tercero, solidariamente (como lo hace, por ejemplo, en el caso del dueño del vehículo motorizado respecto de los daños que cause un tercero con aquel).
Por ende comete un error de derecho la sentencia que excluye la responsabilidad indemnizatoria del principal fundamentando que la vulneración de derechos es “…un actuar personal y directo de responsabilidad únicamente de quien realiza los actos vulneratorios…”. La ley puede, y de hecho lo hace profusamente, hacer responsable a una persona natural o jurídica de los daños que causa un tercero. La razón para excluir al principal es que la solidaridad tal y como está establecida en el artículo 183 B no incluye la partida indemnizatoria por los daños causados por la vulneración de derechos, según explicaremos más adelante.
El segundo fundamento que expresa la sentencia en comento para rechazar condenar al principal Sky Airlines al pago de la indemnización por vulneración de derechos a que fue condenado el contratista denunciado es que “…de conformidad a las normas de subcontratación la responsabilidad de la empresa mandante sólo dice relación con obligaciones laborales y previsionales, que se generan como consecuencia de la prestación de servicios en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo y no como sanción a los ilícitos laborales”. Estamos de acuerdo con lo planteado, dado que efectivamente la solidaridad del artículo 183 B se limita a obligaciones laborales y previsionales (de dar) y la vulneración de derechos no sanciona la infracción a una obligación de naturaleza laboral sino, como expondremos, una obligación de carácter constitucional.
Mediante el procedimiento de tutela laboral se indemniza el daño causado “…cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas (derechos y garantías a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 485) sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial” además de las represalias a que se refiere el inciso tercero del artículo 485.
La razón jurídica, de derecho, por la cual la indemnización por vulneración de derechos no se encuentra incluida dentro de la norma del artículo 183 B, es que esta norma establece la solidaridad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratista y subcontratistas en favor de los trabajadores de estos incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. La obligación de indemnizar por la vulneración de derechos no es de carácter laboral. La conducta ilícita, el hecho ilícito que le da origen, y que causa un daño que debe ser indemnizado, no infringe una obligación naturaleza laboral (contraprestaciones que por ley o contrato debe el empleador al trabajador y viceversa). La obligación de no vulnerar los derechos fundamentales en general, dentro de los cuales se encuentran los mencionados en el artículo 485 incisos primero y segundo, no tiene la naturaleza jurídica de obligación laboral (ni menos previsional). La obligación de no vulnerar derechos fundamentales se encuentra establecida en la Constitución, específicamente en su artículo 6 inciso segundo que establece que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos (del Estado), como a toda persona, institución o grupo”, por ende quien infringe un derecho fundamental, en cualquier contexto dentro de los cuales uno de ellos es la relación laboral, está infringiendo la Constitución en su artículo 6 en relación a la norma nacional o internacional que consagre tal derecho, pero no el contrato de trabajo o la ley laboral u otra.
El origen del derecho laboral se encuentra en el reconocimiento de la existencia de una relación de dependencia y subordinación del trabajador al empleador (artículo 7 del Código del Trabajo), existiendo asimetrías de poder de negociación por la cual la parte empleadora se encuentra en situación de imponer sus términos a la parte trabajadora. La propia ley reconoce al empleador sobre el trabajador potestades de mando (facultándolo incluso para alterar la configuración interna del contrato a través del ius variandi del artículo 12), facultades reglamentarias y disciplinarias.
Por otra parte, tanto en doctrina como en la jurisprudencia ya no se discute la aplicación directa de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución en las relaciones entre particulares (eficacia horizontal). Dicho reconocimiento implica asumir que entre particulares pueden infringirse los derechos garantizados por la Constitución.
Estas cuatro realidades (trabajo privado subordinado; asimetría de poder negociador; las facultades legales del empleador sobre el trabajador y la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares), crean las condiciones para la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador por parte del empleador.
La respuesta que da el legislador reconociendo y haciéndose cargo que en la realidad laboral las personas que son la parte trabajadora se encuentran especialmente expuestas a la vulneración de derechos fundamentales es el procedimiento de tutela laboral, con indemnización de perjuicios para el evento que la vulneración judicialmente declarada haya causado daño.
Pero que la vulneración de derechos se haya dado en el contexto de una relación laboral no implica la infracción de una norma ni el incumplimiento de una obligación de naturaleza laboral.
Podría argumentarse en contra de esta postura que aquí exponemos que la parte segunda del inciso primero del artículo 183 B prescribe: “…incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral” y que la partida indemnizatoria por vulneración de derechos en el contexto de un despido injustificado es una indemnización legal.
Nuestra respuesta ante tal argumento es que la primera parte del artículo 183 B limita la solidaridad que establece a las obligaciones laborales y previsionales de dar, y que en la segunda parte transcrita el legislador se ocupa de aclarar que se incluyen dentro de estas obligaciones laborales y previsionales las indemnizaciones que menciona y que se dan con ocasión de un contrato de trabajo que no está en curso sino que terminado. Sin dicha aclaración podría el hermeneuta haber entendido que la solidaridad sólo alcanzaba a las obligaciones del contrato en curso y no respecto a las que se originaban a su término. Pero tal aclaración se hace siempre dentro del ámbito de las obligaciones laborales y previsionales, y no por la infracción de preceptos que trascienden esas esferas.
Tal interpretación es, además, coherente con el sistema subcontratación consagrado en el artículo 183 A y siguientes. A través de este sistema, luego de describirse la hipótesis en que configura el trabajo en régimen de subcontratación, se establece un sistema que incentiva a que el principal fiscalice el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales de su o sus contratistas y subcontratistas, haciéndolo responsable solidariamente de estas y de las indemnizaciones legales a que de origen el término del contrato de trabajo. Tal solidaridad muda a subsidiariedad si acredita el ejercicio de los derechos de información y retención.
Podría discutirse que el Estado externalice parcialmente o comparta sin contraprestación su función fiscalizadora con las empresas principales, pero lo cierto es que la ley vigente establece ese sistema que hace responsable al mandante de obligaciones laborales que le son ajenas. Como contrapartida de esa función entrega al principal los derechos de información y retención, con los cuales puede enterarse y controlar que sus contratistas y subcontratistas cumplan con dichas obligaciones.
Esto es el legislador asocia a la solidaridad que impone, facultades para controlar el cumplimiento de las obligaciones por las que obliga a responder al principal.
Claramente dichas facultades no son idóneas ni funcionales al objetivo de controlar el cumplimiento de la obligación que impone la Constitución a todas las personas de respetar sus preceptos, y en lo que aquí interesa, los derechos fundamentales señalados en el artículo 485 por parte del empleador respecto de sus trabajadores.
Por lo anterior nuestra interpretación del artículo 183 B en relación a la tutela de los derechos fundamentales que predica su inaplicabilidad respecto de la partida indemnizatoria por vulneración de derechos, se corresponde con el sistema de subcontratación y las facultades que entrega al principal para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de sus contratistas y subcontratistas.
Por lo anterior, falló conforme a derecho la sentencia en comento y se transgrede la ley vigente la jurisprudencia abrumadoramente mayoritaria al estimar que la solidaridad establecida en el artículo 183 B, abarca o incluye la partida indemnizatoria del daño causado por el acto vulnerador de derechos.
RODRIGO MATELUNA PÉREZ