¿Puede el caso fortuito ser una eximente de responsabilidad en el derecho administrativo sancionador chileno? Análisis del caso “AGUAS ARAUCANIA S.A. CON COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE”.

Sentencias del caso: Corte Suprema rol 24.262-2014 de 19 de mayo de 2015; Corte de Apelaciones de Santiago rol 941-2013; 29º Juzgado Civil de Santiago rol 28.640-2010.

Caso:

Aguas Araucanía S.A opera una “planta de tratamiento de aguas servidas” (PTAS) efectuando descargas de “residuos industriales líquidos” (RILES) generados en su faena en el río Cautín. De acuerdo a los diversos actos administrativos mediante los cuales se aprobó dicha planta de tratamiento[1], estas descargas deben hacerse por difusores en el interior del espejo de agua y la empresa debe, entre otras exigencias, efectuar acciones y obras que tengan como resultado que el río Cautín mantenga un caudal mínimo de 5 litros cúbicos por segundo[2]. Lo anterior puesto que la normativa exige que, para poder efectuar las descargas en el río, este debe tener una capacidad de dilución de los RILES que recibe, capacidad que depende de su caudal. Esto implica que cuando aumenta la capacidad de dilución del río como consecuencia del aumento de su caudal, la planta tiene un mayor margen para evacuar RILES en el río Cautín. Por el contrario, y esto es lo que nos interesa para este cometario, Aguas Araucanía S.A asume la obligación de hacer consistente en efectuar obras e intervenciones en el lecho, tendientes a conservar el caudal mínimo fijado por la Dirección General de Aguas (5 litros cúbicos por segundo) para mantener la capacidad de dilución del río Cautín.

El caso que se falló por los tribunales del fondo y por la Corte Suprema, es que Aguas Araucanía S.A reclamó ante el 29º Juzgado Civil de Santiago en contra de la resolución de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que acogió parcialmente el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución de la COREMA de la IX Región, que impuso a Aguas Araucanía S.A una multa de 400 UTM. El hecho por el cual se impuso la multa por parte de la COREMA, es que la SEREMI de Salud de la IX Región constató que la planta de tratamiento estaba descargando RILES “en seco” (no en el caudal del río Cautín, debajo del espejo), generando acumulación de RILES. Aguas Araucanía S.A no controvirtió dicho hecho, pero desarrolló varias líneas de impugnación en el reclamo del acto administrativo sancionatorio de la COREMA. La argumentación de la reclamante que trataremos en este comentario es aquella según la cual, Aguas Araucanía infringió la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) que contiene la obligación de efectuar descargas bajo el espejo de agua del rio Cautín y de efectuar acciones y obras en el río para mantener un caudal mínimo, por el acaecimiento de un caso fortuito, consistente en una baja histórica del caudal del rio por condiciones climáticas excepcionalísimas. Dentro de esa misma línea trató otra causal de exculpación que en estricto derecho es distinta, cual es la invocación del “hecho de un tercero”, consistente en que el caudal disminuyó producto de obras realizadas por terceros ríos arriba. La sentencia de segunda instancia los trata en conjunto, pese a que el hecho de un tercero no entra en la definición de caso fortuito.

El 29º Juzgado Civil de Santiago rechazó el reclamo, sin entrar al fondo del asunto[3], pero tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema sí se pronunciaron sobre las defensas opuestas por la reclamante. El objeto de este trabajo se limita exclusivamente a la invocación del caso fortuito como eximente de responsabilidad administrativa sancionatoria efectuado por la reclamante Aguas Araucanía S.A; el tratamiento que le dio al caso fortuito tanto la Corte de Apelaciones de Santiago como la Corte Suprema y los comentarios que todo lo anterior nos merecen. Queda fuera de este ámbito tanto la cuestión procesal acerca de cuál debe ser el acto administrativo reclamado, al que se refieren las sentencias de primera y segunda instancia, y lo relativo a la defensa efectuada por la reclamante invocando como eximente el “hecho de un tercero”. Otras defensas que intentó Aguas Araucanía S.A fue la infracción al debido proceso y al principio de tipicidad los que no serán tratados en este comentario.

Argumentos expuestos por la reclamante y las Cortes relativos a la concurrencia de un caso fortuito en este caso.

La defensa de Aguas Araucanía ante la imputación de la COREMA fue, en cuanto a la invocación del caso fortuito como circunstancia exculpante de responsabilidad administrativa infraccional, que la descarga en seco de RILES que efectuó y su acumulación se debe a la baja excepcionalísima del caudal del rio Cautín, de acuerdo a los registros históricos, hecho ajeno a su voluntad o a su dominio; que ante la disminución del caudal producto de condiciones climáticas efectuó trabajos en el lecho del río tendientes a aumentar la disponibilidad de agua, y que otros trabajos que intentó realizar no los llevó a cabo por la oposición violenta de algunas personas que habitan la ribera. Lo anterior, a su juicio, demuestra que la reclamante intentó realizar labores tendientes a evitar la descarga en seco y a incrementar el caudal tal como se lo exige la RCA. Sostiene que la resolución que le impuso la multa la hace responsable de una baja puntual del caudal del río, que el día de la inspección estaba muy por debajo del promedio de los últimos 10 años. Efectivamente la DGA informó que entre 2002 y marzo de 2009 el caudal más bajo del rio se registró en febrero de 2002, con 19,61 metros cúbicos por segundo (casi cuatro veces el caudal de dilución fijado), por ende el caudal establecido era el correcto, de lo que colige la reclamante que la disminución sucedida a la época de los hechos de la causa, fueron transitorios, excepcionales, imprevistos y no imputables a la reclamante. Terminan argumentando que el sistema sancionatorio administrativo es de responsabilidad subjetiva, debiendo el ente administrador imputar y probar culpa o dolo en el administrado como requisito para sancionar, pudiendo exonerarse de responsabilidad mediante el cumplimiento de la diligencia debida.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 941-2014, sobre la base de lo ya establecido y no controvertido en primera instancia, agrega en el considerando sexto, párrafo primero: “Que el hecho de haberse concluido ya en el primer párrafo del motivo cuarto de este pronunciamiento que la empresa reclamante no dio debido cumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental al efectuar una descarga en seco, no importa necesariamente afirmar su responsabilidad y, por tanto, la justificación de la multa, puesto que ese incumplimiento puede encontrar una explicación reconocida por el Derecho con eficacia exculpante en tanto se haya debido a caso fortuito, que es, en último término, la alegación que Aguas Araucanía S.A ha esgrimido” (subrayado agregado). Este es un considerando importante, porque afirma o parte de la base que en el derecho administrativo sancionador vigente existe la posibilidad de eximirse de una sanción invocando caso fortuito. Esto no es evidente como se explicará más adelante. Se agrega en el mismo considerando, en el párrafo siguiente, el concepto de caso fortuito del artículo 45 del Código Civil y lo relaciona con el artículo 1547 del mismo cuerpo legal, concluyendo con la enumeración de los tres requisitos que copulativamente deben concurrir para que se configure esta causal de exoneración de responsabilidad: un hecho externo, irresistible e imprevisible.

En el considerando séptimo se efectúa otra afirmación importante, en cuanto aplica consideraciones muy propias del derecho civil a la regulación del caso fortuito como causal de exoneración de responsabilidad administrativa sancionadora. Dice: “…, resultará posible afirmar la existencia de caso fortuito únicamente en tanto los hechos que motivaron la descarga en seco de residuos industriales líquidos por parte de la compañía reclamante pueda calificárselos como ajenos al ámbito de riesgos que la Resolución de Calificación Ambiental puso de cargo de la compañía titular del proyecto ‘Recolección, tratamiento y disposición final de las aguas servidas de Temuco y Padre Las Casas’, como imprevisibles al dictarse la referida resolución y como irresistibles en sí y en sus consecuencias una vez verificados, y cuya imprevisibilidad e irresistibilidad sean determinados conforme a la diligencia exigible a Aguas Araucanía S.A en el caso concreto”. Esto es la Corte de Apelaciones ya le dio cabida al caso fortuito como causal de exoneración de responsabilidad administrativa infraccional, pero además aplica intensamente los criterios propios del derecho civil, específicamente de la responsabilidad civil contractual, para determinar la concurrencia de la causal.

Dado lo anterior en el mismo considerando la Corte de Apelaciones fundamenta su decisión posterior de rechazar el recurso de apelación interpuesto por Aguas Araucanía S.A por estimar que los hechos que según la misma reclamante produjeron la disminución del caudal (condiciones climáticas e intervención de terceros, el fallo los trata en conjunto pese a que el caso fortuito y el hecho de un tercero son causales de exoneración distintas al menos en el derecho civil) “…no pudieron producirse de una manera tan inmediata de modo tal de impedir a la titular del proyecto reaccionar pronta y adecuadamente y adoptar medidas necesarias para evitar la descarga en seco y, en tales condiciones, no resulta posible afirmar que hayan sido ‘imposibles de resistir’. Ante las primeras manifestaciones de baja perceptible del caudal del río en la zona donde se verificaban las descargas, la más elemental diligencia imponía la empresa demandante tomar las providencias pertinentes, a lo que por lo demás se había comprometido, a fin de procurar evitar la descarga de riles en condiciones distintas a las previstas en la Resolución N° 94/2001 que calificó favorablemente el proyecto” (subrayado agregado). Esto es, descarta a la concurrencia del requisito de la irresistibilidad del evento externo imprevisto, que es la baja del caudal del agua por condiciones climáticas, y por tanto confirma la resolución de primera instancia que rechazó el reclamo.

La causa fue elevada a la Corte Suprema en virtud del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, entre otros capítulos, por la infracción al artículo 45 del Código Civil. La Corte Suprema afirma que no existe infracción a dicha norma dado que en la sentencia recurrida se efectúa un análisis y aplicación de la misma, compartiendo el supuesto que hace la sentencia recurrida en cuanto a que la baja del caudal no pudo ocurrir de una manera repentina, lo que le dio oportunidad a la reclamante de tomar las medidas para evitar verter en seco los riles, infringiendo la RCA. No concurre, entonces el requisito de la irresistibilidad, y por ende la disminución del caudal del Cautín no es un caso fortuito que exima de responsabilidad administrativa infraccional a la reclamante. Ese es un riesgo que la RCA puso de cargo de la reclamante (considerandos octavo, noveno y décimo). Por los fundamentos anteriores se rechaza el capítulo de casación en el fondo en que se denunció infracción al artículo 45 del Código Civil[4].

 

Comentarios a las sentencias dictadas en el caso Aguas Araucanía S.A. con Comisión Nacional Del Medio Ambiente”.

No existe una teoría general del injusto administrativo (un equivalente administrativo a la parte general del derecho penal). La consecuencia de lo anterior ha sido la aplicación de principios penales al derecho administrativo sancionador, pero morigerados, atenuados o adaptados a esta rama del derecho. Ello ha tenido amplio respaldo en sentencias del Tribunal Constitucional y en la doctrina. La propia facultad de sancionar de la administración no encuentra bases constitucionales inequívocas, precisas. Se construyen, entre otros por el Tribunal Constitucional, a partir de normas constitucionales y legales vigentes, pero no está establecida de manera inequívoca. No se sabe precisamente qué significa la “aplicación morigerada de principios penales”, pero sí hay certeza que la administración se encuentra limitada por estos principios de derecho penal en su versión administrativa. Son límites en desarrollo, en construcción. Al no existir una teoría general del injusto administrativo con expresión legal y constitucional, recurrir al derecho penal que también sanciona conductas con restricciones de derechos, con exacciones coactivas de patrimonio sobre la base de infracciones a sus normas, al igual que el derecho administrativo sancionador, y que tiene principios limitadores del ius puniendi (del cual el derecho administrativo sancionador es una expresión) desarrollados y con expresión constitucional, a la hora de pensar una teoría del injusto administrativo y de principios limitadores del ius puniendi en su versión administrativa, el derecho penal reúne todas las condiciones para ser un punto de partida para desarrollar esa tarea.

Además, el derecho penal pertenece al derecho público al igual que el derecho administrativo, en tanto área del derecho que regula las relaciones del ciudadano con el Estado.

En conclusión, hay un contexto, una proximidad no en cuanto a sus funciones pero sí en su funcionamiento (aplicar sanciones que reafirmen el cumplimiento y la vigencia de sus normas) entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

Pero la relación entre el derecho administrativo sancionador con el derecho civil no es evidente. Este último es de inspiración liberal y regula las relaciones de individuos que negocian libremente en condiciones de igualdad, resguardando sus propios intereses y fines particulares y en el cual “lo contractual es los justo”.

Por todo lo anterior resulta tan sorprendente que en el caso en análisis se aplique el derecho civil, específicamente el caso fortuito como causal de exculpación, al derecho administrativo sancionador por infracción a una Resolución de Calificación Ambiental sin ningún cuestionamiento, preámbulo o adaptación. Sencillamente se aplicaron los artículos 45 y 1547 del Código Civil y se rechazó el reclamo por inconcurrencia del requisito de la irresistibilidad (sobre un supuesto que no fue objeto de prueba, que elucubró la Corte de Apelaciones sin base en el mérito del proceso, consistente en que la baja del caudal del Cautín fue progresiva y que el Aguas Araucanía S.A pudo resistir o tomar medidas para incrementar dicho caudal) y, además, que la RCA puso de cargo de la reclamante el riesgo de la disminución del caudal, lo que es aplicación estricta de los artículo 1547 inciso final y 1673 del Código Civil que faculta a las partes de un contrato a regular por sí mismas el grado de diligencia de acuerdo al cual deberán responder y el caso fortuito, pudiendo incluso este último quedar de cargo de una de las partes totalmente[5].

Probablemente ni siquiera en el ámbito de la contratación pública se aplica el Código Civil tal y como fue escrito en 1855, por ende su aplicación en el ámbito sancionatorio no es algo evidente. Pero la reclamante Aguas Araucanía S.A planteó una de sus líneas de defensa estrictamente sobre la base del caso fortuito como se encuentra regulado en el Código Civil y, un paso más, utilizándolo como causal de exculpación en ámbito de la responsabilidad civil contractual[6], y tanto la Corte de Apelaciones de Santiago como la Corte Suprema aceptaron sin más esa propuesta y la rechazaron, porque a su juicio no concurrían los requisitos del caso fortuito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y, en los hechos aunque no lo citan, el artículo 1547 inciso final del Código Civil, esto es por no concurrir los requisitos del caso fortuito como exculpante en el ámbito de la responsabilidad civil contractual.

Es por lo anterior que tanto la reclamante como los tribunales discurren sobre la base de la concurrencia de los requisitos del caso fortuito (exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad); sobre la base que Aguas Araucanía S.A desplegó o no acciones suficientes de acuerdo a la RCA (¿contrato?) para mantener el caudal del Cautín y, lo que me parece el síntoma más elocuente que los tribunales discurrieron sobre la reglamentación del caso fortuito en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, es que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema afirman que la RCA puso de cargo del reclamante el riesgo de la disminución del caudal (lo que es aplicación de los artículo 1547 inciso final y 1673 del Código Civil, todos del ámbito de la responsabilidad civil contractual).

Todo lo anterior lleva a preguntarse qué tiene que hacer la regulación civil de los contratos entre privados en la responsabilidad administrativa por la infracción a la RCA que regula una planta de tratamiento de aguas servidas (un servicio público privatizado), sin ninguna adaptación o matiz, y sobre todo tomando en cuenta que ya jurisprudencial y doctrinariamente se han aplicado categorías del derecho penal adaptadas al derecho administrativo sancionador, y que en cuanto a causales de exculpación el derecho penal tiene un acervo importantísimo y pertinente. Pero la reclamante propuso su defensa en los términos señalados, y las Cortes decidieron sobre la base de esa defensa, de las reglas del caso fortuito en la responsabilidad civil contractual.

Consecuencias de la aplicación de la regulación del caso fortuito de acuerdo a las reglas de la responsabilidad civil contractual al derecho administrativo sancionador.

Es un deber del Estado, un servicio público, efectuar el tratamiento de aguas servidas para que estas se reincorporen a la naturaleza una vez tratadas. Por ende cuando el Estado cumple esta función a través de una empresa privada, esta empresa está prestando un servicio público. Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de la empresa exceden con creces el incumplimiento de un contrato entre privados, tanto en términos prácticos como jurídicos. Es distinto el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un departamento que la acumulación de riles en la ribera del Cautín entre Temuco y Padre Las Casas que afecta el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación a toda la comunidad, por la falta de provisión de un servicio público. Por ende todo lo relativo a la provisión de servicios públicos debe tener una regulación y un tratamiento doctrinal y jurisprudencial específico, lo que no ocurrió en el caso en comento.

Si se aplica las reglas de la responsabilidad contractual a la prestación de servicios a las prestaciones que debe efectuar Aguas Araucanía S.A se acuerdo al proyecto “Recolección, tratamiento y disposición final de las aguas servidas de Temuco y Padre las Casas”, estaríamos ante una relación bilateral conmutativa, que se hizo en beneficio de ambas partes. La conclusión necesaria es que el proveedor Aguas Araucanía S.A responde por culpa leve, con lo cual si despliega ese nivel de diligencia o cuidado mediano u ordinario y con ello no alcanza para proveer el servicio comprometido, en este caso se acumulan riles en la ribera, no es responsable de ello porque desplegó la diligencia debida. Ni siquiera necesita recurrir al caso fortuito. Es más, como cumplió con su obligación, por lo que el Estado debe pagarle su servicio.

Aún más, esta forma de tratar la responsabilidad administrativa infraccional la deja sin ningún fundamento ni sentido. Es más conveniente que el Estado pacte la provisión del servicio público por privados derechamente con las categorías contractuales del derecho civil, por ejemplo con cláusulas penales, o mediante una estipulación que expresamente deje de su cargo el caso fortuito (artículo 1673 del Código Civil).

En el ámbito específico del caso fortuito en el ámbito contractual, que es como discurrieron las partes y los tribunales en el caso en análisis, su concurrencia tiene dos efectos: exime al deudor del pago de los perjuicios por el incumplimiento de la obligación o por la mora (1558 inciso segundo del Código Civil), y extingue o posterga el cumplimiento de la obligación (artículo 1567 Nº7 del Código Civil). La pregunta es que si estas consecuencias le sirven al derecho administrativo en general, si son coherentes con su función, contenido y con sus fines.

A mi juicio el derecho civil en este ámbito es totalmente insuficiente, porque no garantiza la provisión del servicio público con los niveles de certeza que un servicio de esa naturaleza requiere. Por las características de un servicio público, su provisión debe ser sumamente regulada, entre otras cosas porque no existen proveedores alternativos vigentes a la época del incumplimiento, no existe la posibilidad que la comunidad de Temuco y Padre Las Casas se cambien de proveedor de manera inmediata y que el servicio se preste. La comunidad servida no puede quedar expuesta a criterios como el cuidado o diligencia mediano u ordinario, que en caso de cumplirse excluye la responsabilidad tanto contractual del proveedor como, siguiendo el criterio de los Tribunales en este caso, la infraccional.

De hecho tanto la reclamante como los Tribunales mezclan lo contractual (público) con lo infraccional en la relación de Aguas Araucanía S.A con el Estado, lo que es un síntoma de la confusión que existe entre lo propiamente infraccional administrativo con la relación contractual administrativa que tiene el proveedor con el Estado para la provisión de ese servicio público. En ámbitos más desarrollados estas confusiones no se dan[7], y en el ámbito administrativo tampoco deben darse por lo que paso a exponer.

Cómo debió solucionarse este caso por los tribunales.

Dada la ausencia que constatamos de una teoría general del injusto administrativo y la aplicación de conceptos y categorías penales adecuados al derecho administrativo sancionador, tanto por la jurisprudencia judicial, constitucional y contralora y por la doctrina, la solución a la faz infraccional de este caso se encuentra en la aplicación de la teoría del delito, particularmente recurriendo a dos de sus instrumentos, que dan lugar a dos líneas de defensa: la teoría de la imputación objetiva y la exigibilidad de otra conducta.

La teoría de la imputación objetiva, nos sirve en cuanto a determinar si la conducta de Aguas Araucanía S.A creó el riesgo reprobado por la infracción, y si el resultado es la realización de ese riesgo. En ese ámbito, con independencia de la relación de base que exista entre el Estado y la reclamante, especialmente en cuanto a la distribución de los riesgos, incluso, en el extremo, si la reclamante se hizo cargo del caso fortuito “contractualmente”, sí es pertinente en el ámbito infraccional la disminución histórica del causal (1/4 del mínimo registrado en los últimos años) y las conductas que desplegó Aguas Araucanía S.A para aumentar el caudal. Su conducta no creo ese riego, ni el resultado (la baja del caudal que llevó a que sus difusores evacuaran los riles en seco) es la realización de ese riesgo ¿cómo podría imputársele responsabilidad infraccional en esas circunstancias?

Entonces acá tenemos un caso en que puede existir responsabilidad administrativa por falta de provisión de un servicio en que el proveedor se hizo cargo incluso del caso fortuito, pero no responsabilidad infraccional, lo que da cuenta de ámbitos distintos de responsabilidad, cada con su propia regulación y en que una misma circunstancia puede tener efectos distintos (en uno procede la sanción y en el otro no).

En cuanto a la exigibilidad de otra conducta, era otra línea que podría haber intentado la reclamante si es que quería eximirse del pago de la multa argumentando que no era culpable de la evacuación de riles en seco. Pero esa es una categoría penal, un sub elemento de la culpabilidad en los delitos, que la reclamante podría haber propuesto como línea de defensa, adaptada al derecho administrativo sancionador, mucho más pertinente que el caso fortuito.

Por su parte los tribunales superiores también deberían haber excluido al caso fortuito como defensa en el ámbito infraccional, por las consideraciones expuestas.

Conclusión

                La forma de determinar si un hecho tiene la virtud de hacer surgir responsabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador es aplicando los elementos y sub elementos de la teoría del delito a las infracciones administrativas, adaptados a este ámbito del derecho (por ejemplo en el derecho administrativo sancionador procede ampliamente la responsabilidad de las personas jurídicas). Sólo de esta forma se podrá llegar a soluciones coherente con el derecho público vigente en Chile, particularmente con la Constitución. Si se siguen los criterios de los fallos comentados se llega al absurdo que si la regulación de un proyecto e impone al proveedor el hacerse cargo de caso fortuito, ante el acaecimiento de este no sólo cabría imponerle las consecuencias de esos instrumentos sino también procedería la responsabilidad infraccional, aun sin culpa, lo que contraviene la Constitución y la recepción tan unánime de los principios penales limitadores del ius puniendi en el derecho administrativo. La forma de razonar del reclamante y de los fallos, desde las normas del Código Civil, infringe la Constitución y la forma en que los propios tribunales y la doctrina han tratado la ausencia de una teoría general del injusto administrativo en Chile. La regulación del caso fortuito en el Código Civil no es aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

[1] DS 90/2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; RCA 94/2001, que autoriza un sistema de descargas; RCA 180/06, que también autoriza un sistema de descargas; Resolución DGA 140/2006, que fija el caudal de dilución del Río Cautín; y la Resolución SISS N° 4394/2006 que regula la calidad del servicio de tratamiento de aguas servidas y cobro tarifario.

[2] Parte expositiva de la sentencia de 1º instancia, párrafo 7.

[3] El tribunal de primera instancia rechazó el reclamo interpuesto por Aguas Araucanía S.A por estimar que de acuerdo a la legislación aplicable a la época de la interposición del reclamo, este debía dirigirse en contra de la resolución que había impuesto la multa, la de la COREMA de la IX región, y no en contra de la resolución que se pronunciaba sobre el recurso jerárquico de la CONAMA contra la cual reclamó ante el tribunal a quo. Por lo anterior no se pronunció sobre el reclamo por estimarlo una petición incompatible con lo pedido (considerando 15º).  La Corte de Apelaciones de Santiago no compartió esta decisión y en virtud del artículo 208 del Código de procedimiento Civil se pronunció sobre lo pedido por la reclamante.

[4] La Corte Suprema rechazó todos los capítulos del recurso de casación.

[5] Esto lo explica TAPIA RORÍGUEZ, Mauricio: “Caso Fortuito en el derecho Civil Chileno”, editorial Legal Publishing Chile, Santiago, 2013, pp. 11 y ss.

[6] También el caso fortuito exculpa en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, ver TAPIA RODRÍGUEZ, obra citada, pp. 119 y s.

[7] Si el hijo de 17 años, producto de la mala educación y de los hábitos viciosos que le ha dejado adquirir su padre, mata al vecino, la responsabilidad extracontractual de este padre se determinará en un tribunal civil de conformidad con las reglas del artículo 2314 y siguientes del Código Civil, especialmente el artículo 2312, y la responsabilidad penal se determinará en un tribunal penal de acuerdo a las reglas del Código penal y a las penas de la ley de responsabilidad penal adolescente. Estatutos claramente distintos. Lo mismo debe suceder respecto de la responsabilidad infraccional cuando se incumple la provisión de un servicio público por el particular, distinguiéndose entre la responsabilidad infraccional y contractual o que en el caso en análisis los tribunales no hicieron.